ARTICULO 1. Objeto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código Civil, en la legislación de Régimen Local, y en el Decreto 2.661/67, de 19 de octubre, del Ministerio de Agricultura, se redacta la presente Ordenanza para regular las plantaciones de chopos y otras especies de crecimiento rápido que se realicen en el término municipal.
ARTÍCULO 2. Finalidad
La finalidad de esta Ordenanza es evitar los posibles daños directos o indirectos que la instalación de choperas, o de plantaciones de otras especies de crecimiento rápido, pueda infringir al uso de las tierras colindantes a ellas.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
Quedarán obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios y demás personas físicas o jurídicas que tengan derechos sobre fincas sitas en este término municipal, cuando éstas se destinen al cultivo de chopos u otras especies de crecimiento rápido.
ARTÍCULO 4. Obligaciones
1. La distancia mínima que deberá respetar la plantación, contada a partir de la línea de plantación de la finca que se planta, y según el uso de la tierra colindante será:
TIPO DE CULTIVO | DISTANCIAS |
CULTIVO DE SECANO | 12 METROS A LINDE DE FINCA |
CULTIVO DE REGADÍO | 12 METROS A LINDE DE FINCA |
PRADERAS | 12 METROS A LINDE DE FINCA |
DESAGÜES, REGADERAS Y CAÑOS DE SECANO |
9 METROS A DESAGUES, REGADERAS Y CAÑOS DE SECANO |
CAMINOS, CAÑADAS Y CAÑOS MAYORES DE REGADÍO |
9 METROS A CAMINOS CAÑADAS Y CAÑOS DE REGADÍO |
2. Cuando la finca que se planta linde con vías públicas, canales, acequias o desagües, deberá respetarse también la distancia mínima establecida para cultivos o praderas en tierras próximas, aunque no haya colindancia con ellas.
3. Las distancias fijadas podrán reducirse, a conveniencia de los titulares de tierras colindantes.
4. En el caso de que, por conveniencia de titulares colindantes, las distancias entre fincas vayan a ser inferiores a las establecidas en esta Ordenanza, dichos titulares deberán notificar, por escrito, al Ayuntamiento el acuerdo correspondiente antes de efectuar la plantación.
ARTÍCULO 5. Procedimiento Sancionador
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza constituye infracción administrativa sancionable.
Las sanciones que procedan solo podrán imponerse previa tramitación del correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde.
ARTÍCULO 6. Sanciones
Las plantaciones que no respeten las distancias mínimas exigidas en esta Ordenanza deberán ser levantadas por la persona que las realizó a su costa.
ARTÍCULO 7. Acciones judiciales
Todo propietario podrá ejercer las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria, en defensa de los derechos de cualquier orden que la Ley y esta Ordenanza le reconozcan.
ARTÍCULO 8. Plantaciones anteriores
Están exentas del cumplimiento de lo establecida en esta Ordenanza las plantaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, hasta que se realice el aprovechamiento de los pies plantados. Efectuado éste, será obligación del titular de la finca el control o eliminación del rebrote de los pies que no cumplan con las distancias mínimas exigidas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.